Hace unos días el paso indetenible del tiempo nos colocó a solo dos años de las próximas elecciones presidenciales que de acuerdo a la constitución vigente serán el tercer domingo del mes de Mayo del 2016, fecha en que, Dios mediante, estaremos a quince del citado mes, y también ya nos marcó el segundo aniversario de la elección del Presidente Danilo Medina, hecho que ocurrió el 20 de Mayo del 2012.
Es decir que tomando en cuenta estos acontecimientos a los que nos hemos referido, en ambos sentidos nos encontramos prácticamente a mitad de camino de la próxima elección presidencial, dejando claro que nos estamos refiriendo al proceso eleccionario lo que es independiente del ejercicio del periodo presidencial iniciado el 16 de agosto del 2012 al cual le faltan unos tres meses para llegar a su punto medio.
Lo relevante de situarnos en este medio tramo, es que ya antes de llegar al mismo, las voces promotoras de sembrar la semilla de una eventual re-postulación iniciaron su labor de forma sistemática. En los momentos actuales, ya funcionarios gubernamentales específicos continúan y asumen esa labor mediática hasta utilizando a un niño que pronuncia un discurso promocional a favor de la reelección del Presidente Medina.
En el caso que nos ocupa, la legislación la prohíbe y sin embargo es uno de los temas del momento, razón por la cual esta pagina ha decidido tratarla lo más objetivamente posible.
Si vemos esta realidad de forma objetiva, basada en los hechos ocurridos, las declaraciones emitidas hasta el momento y las disposiciones legales que nos rigen, tenemos necesariamente que evaluar los elementos siguientes:
Declaración presidencial
El Presidente Danilo Medina ha repetido hasta la saciedad que su deseo es concluir su mandato de cuatro años y poder retornar a sus actividades normales con la satisfacción del deber cumplido para lograr así el reconocimiento social a su gestión.
No tengo ni conozco ningún motivo que me haga dudar de esas reiteradas afirmaciones suyas hasta el momento. Tampoco le he escuchado decir públicamente a los medios de comunicación que esta sembrando en esta administración para intentar volver en el 2020, ajustándose de esa manera a las previsiones constitucionales actuales.
Disposiciones constitucionales
El titulo IV de nuestra Carta Magna que trata del Poder Ejecutivo, prevé en su capitulo I, sección I, a artículo 124 lo que citamos a continuación: “Elección presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente.”
Por lo tanto al tenor del citado texto constitucional, el actual incúmbete del poder ejecutivo no puede presentarse para continuar de inmediato, es decir para el período 2016-2020, por lo que tiene necesariamente que intentar ganar la postulación de su partido para la gestión 2020-2024.
Para poder tratar de presentarse consecutivamente, tendría que ocurrir una modificación constitucional. Para ello, la propia ley sustantiva indica los pasos a seguir.
En efecto, el titulo XIV trata sobre las reformas constitucionales, al establecer en el capitulo I: “DE LAS NORMAS GENERALES. Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares. Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo”.
Se infiere claramente de este último que solo los poderes legislativo y ejecutivo pueden proponer este tipo de iniciativas, dejando fuera de esta posibilidad al poder judicial y a la Junta Central Electoral, las cuales de acuerdo al artículo 96 de la Constitución vigente tienen si pueden exclusivamente en sus respectivas áreas de acción. La iniciativa legislativa popular prevista en el artículo 97 y que requiere un mínimo del dos por ciento de la ciudadanía tampoco puede presentar propuestas de esta naturaleza.
Continúa indicando nuestra ley de leyes en el capitulo II de este mismo titulo: “DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA. Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará. Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados. Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de
los sesenta días siguientes a su recepción formal. Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”. Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.”
Lo que se necesita en definitiva, de acuerdo a lo previsto, es que la iniciativa legislativa genere una ley de convocatoria de la Asamblea Nacional que: 1- declare la necesidad de la reforma; 2- indique el objeto de la misma, y 3- señale los artículos que se pretendan modificar. Ahora bien que las circunstancias socio-políticas sean convenientes y que se cuente o se obtengan los votos primero para aprobar dicha ley y luego para la modificación es otra parte de la historia.
El articulo 270 denomina “ley de convocatoria” esa iniciativa que declara la necesidad de hacer una reforma constitucional sin atribuirle un carácter especial, lo que a nuestro juicio le da categoría de una ley ordinaria que requerirá de la mayoría simple de ambas cámaras para su aprobación. Si llegase a ocurrir, de seguro el debate jurídico-legislativo se encenderá en cuanto a si por ser definida y con un carácter único debería considerarse una ley especial en cuyo caso necesitaría de una mayoría especial de las dos terceras partes asimilándola así a una igual cantidad de votos que la modificación que proponga si se aceptase.
En cuanto al referendo aprobatorio establecido en el artículo 272 y del que tanto se habla, el mismo expresa los casos en que aplicaría, los cuales no incluyen el tema de la re-postulación presidencial consecutiva. Obviamente, las posibilidades de las discusiones teóricas-jurídicas siempre estarán abiertas.